La venta de derechos hereditarios está admitida por nuestro Derecho, como así se desprende de varios artículos del Código Civil (1.000.1, 1.067, 1.531, 1.533, 1.534). Pero esta rotunda afirmación, con ser cierta, precisa de algunos comentarios para precisar su contenido.
En primer lugar, lo que se vende es el contenido del derecho a heredar a una determinada persona. Es decir que un hijo puede vender la cuota abstracta de la herencia que le corresponde de su padre, y que solo se concretará cuando se haga la partición de la herencia, conociendo entonces que bienes se han adjudicado a ese hijo, momento en el que se concretará el objeto de la venta. Por eso dice el Código Civil que el que venda una herencia solo estará obligado a responder de su condición de heredero. (1.531)
Aunque si en la herencia de una persona solo existe una vivienda, y el causante tuvo tres hijos y además no otorgó testamento (por lo que los tres hijos heredarán a partes iguales), es claro que la cuota hereditaria que venda uno de los hijos solo podrá concretarse en una tercera parte de esa vivienda, porque no hay más bienes ni más herederos.
Otra cuestión a tener en cuenta es que solo puede venderse los derechos a heredar a una persona cuando ésta ha fallecido, prohibiendo el Código Civil realizar contratos cuyo objeto sea una herencia futura (1.271) es decir contratos sobre la herencia de una persona que no ha fallecido.
Y por último, debe tenerse en cuenta que cuando un heredero pretenda vender sus derechos hereditarios, deberá ofrecérselos en primer lugar a los otros coherederos, y si no lo hace, tendrán aquéllos el llamado “retracto de coherederos”, es decir el derecho a adquirir los derechos hereditarios vendidos a un extraño reintegrándole en lo que pagó, para lo que los coherederos disponen de un mes desde que ésta venta se les haga saber o tengan conocimiento de ella (1.067).
Lo que se vende no es la condición de heredero, sino el contenido patrimonial de la herencia que en su día se adjudique al vendedor cuando se haga la partición. Y en el “contenido patrimonial” también se incluyen las deudas del difunto, salvo que en el contrato de venta de derechos hereditarios se haga constar expresamente lo contrario.