Una cuestión que presenta cierta litigiosidad es la rescisión de la partición. Este supuesto se da cuando un beneficiado por la sucesión hereditaria entiende que la valoración de los bienes que integran la masa hereditaria presenta una diferencia de valor importante, lo que lo ocasiona un perjuicio.
Su regulación la encontramos en el artículo 1.074 del Código Civil (CC), a cuyo tenor “Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.”
De la redacción del precepto caben extraer algunas conclusiones. La primera que una partición ya realizada puede ser atacada. La segunda que esa diferencia de valoración debe superar una cuarta parte. Y la tercera que el valor a tener en cuenta será el que tienen los bienes al momento de realizarse la partición: no al momento del fallecimiento del causante, ni el momento de interponer la demanda solicitando la rescisión.
El plazo para plantear la demanda es de custro años desde que se realizó la partición, según autoriza el artículo 1.076 CC. De nuevo es importante el momento a tener en cuenta para determinar el plazo de prescripción, que será el día en que se realiza la partición.
Pero en tanto que la partición ya ha sido realizada, y por tanto con vocación de eficacia, la rescisión de la partición es un remedio excepcional, según impone el artículo 1.294 CC, conforme al cual “La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio”. De lo anterior cabe deducir tal excepcionalidad, y que si cabe otra posibilidad, como puede ser la solicitud de nulidad de la partición, debe optarse por por ésta última con preferencia sobre la primera.