RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN HEREDITARIA

Como norma general, una vez que se realiza la partición de la herencia finaliza el proceso sucesorio. Pero existen situaciones en las que, a pesar de haberse realizado correctamente la partición hereditaria, se dan circunstancias que obligan a devolver lo percibido y vuelta a empezar. Es el supuesto de “rescisión de la partición” prevista en el artículo 1.073 del Código Civil (CC) y definida en el artículo 1295: “La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses.”

La rescisión de la partición hereditaria, y de los contratos en general, presupone la existencia de un acto jurídico previo que ha nacido perfecto, es decir plenamente adecuado a Derecho, pero que circunstancias posteriores obligan a deshacer lo hecho, devolviendo las cosas a su primitivo estado. Y esta es la principal diferencia de la “rescisión” con la “nulidad”, ya que en esta última el acto jurídico nace viciado, por lo que se entiende que nunca ha existido.

Entrando en las concretas causas previstas en la Ley que posibilitan la rescisión de la partición hereditaria, el artículo 1.291 CC relaciona las siguientes:

– Cuando una persona se haya visto perjudicada en más de una cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.

– La partición realizada en fraude de acreedores, con la pretensión de que alguno o todos los herederos eludan el pago de sus deudas.

– Cuando se hubieren incluido objetos que se están discutiendo en juicio por terceros,  y sin conocimiento de tal inclusión en la partición.

En todos estos casos el heredero que se crea perjudicado dispone de cuatro años desde que se hizo la partición para interponer demanda judicial solicitando que se rescinda la partición que estima mal realizada, y se proceda a realizar nueva partición, que no afectará a quienes no hayan sido perjudicados ni recibido más de lo justo.

No obstante la referida posibilidad, la Ley la regula como situación excepcional, y por tanto de aplicación restrictiva. Así, no podrá reclamar la rescisión el que hubiere enajenado los inmuebles que le fueron adjudicados, ni procederá por la mera omisión de bienes, bastando en tales casos que se complete la partición con esos bienes omitidos. Ni siquiera podrá rescindirse la partición por haber olvidado a un heredero, disponiendo el artículo 1.080 CC que bastará en tales casos con pagar al “olvidado” la parte que proporcionalmente le corresponda.

Sin embargo será nula –no rescindible, sino nula- la partición realizada con quien se creyó heredero sin serlo, conforme dispone el artículo 1.081 CC.