El caso que hoy quiero exponer versa sobre la situación del cónyuge que se encuentra separado de hecho.
Son muchos los matrimonios que en una situación de máxima tensión, uno de ellos decide coger “carretera y manta”. Y considero que es una sabia decisión, y así lo aconsejo siempre que puedo al cliente que en tal situación pide mi asesoramiento. Una escalada de tensión normalmente acaba en violencia y posteriores arrepentimientos, en ocasiones lamentablemente tardíos y dejando situaciones irreversibles. Mejor que uno de los dos cambie de techo y lecho, y si se tercia de cuerpo, y cuando se bajen los humos y espadas retomar la situación y decidir lo que mejor convenga al caso. Si la crisis se ve superada, retornamos al cuerpo, techo y lecho conyugal, y en caso contrario resolveremos la controversia en el juzgado o ante Notario si no hay hijos menores de edad.
Pero son muchos los casos en los que la crisis se prolonga en el tiempo, y ambos cónyuges, o uno de ellos, le va cogiendo el gusto a eso de recuperar la tranquilidad y va dejando para mañana lo de regularizar la situación. Entonces estamos en el caso de una separación “de hecho”.
Dice el artículo 834 del CC que “El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora”. En sentido inverso, el cónyuge que al morir su consorte se halle separado de hecho, no tendrá derecho a que le den ni los buenos días.
Incluso más grave es la situación prevista en los artículos 944 y 945 CC, ya que si el cónyuge fallecido no tenía descendientes ni ascendientes, el/la viud@ hereda en todos sus bienes al difunto antes que los hermanos de éste. Salvo que estuvieren separados legalmente o de hecho, porque entonces lo dicho, ni los buenos días.