Se da el caso de que, ante la inminencia del fallecimiento de uno de los cónyuges, el otro transfiere el dinero de una cuenta conjunta a otra bajo su exclusiva titularidad. Las motivaciones para tal actuación pueden ser múltiples. Una puede ser la intención de evitar problemas futuros con el banco a la hora de disponer del dinero, y sin que exista mala fe ni ánimo de ocultación. Pero otra, que es el caso analizado, es el supuesto de un segundo matrimonio en el que la verdadera motivación de la esposa fue ocultar ese dinero a los hijos del primer matrimonio de su marido. Obviamente el caso se judicializó, ya que si bien el saldo bancario al momento del fallecimiento del esposo resultaba ínfimo, los hijos de éste último tenían la certeza de la existencia de una importante cantidad de dinero depositada en el banco, fruto de unas importantes indemnizaciones que había recibido su padre en reciente fecha, y sin que existiera indicio alguno de que tal cantidad hubiera sido gastada en los últimos meses de vida de su padre.
El caso fue resuelto por los Tribunales condenando a la viuda a reintegrar a la masa hereditaria la cantidad que había transferido días antes del fallecimiento del causante, con base en los argumentos que a continuación expongo.
Lo cierto es que una cuenta bancaria de titularidad conjunta de varias personas, supone la existencia de una relación jurídica de los titulares de la cuenta (depositantes) con respecto al banco (depositario), y otra relación jurídica entre los titulares que determinará la propiedad de los fondos depositados.
Por virtud de la primera relación jurídica entre los titulares y el banco, la cotitularidad supone la posibilidad de que cualquiera de ellos disponga del dinero depositado. Pero por virtud de la segunda relación jurídica entre los titulares de la cuenta, la propiedad del dinero será de quien lo haya depositado, sin perjuicio de que si los titulares son cónyuges casados en régimen de sociedad de gananciales, se apliquen las normas reguladoras de tal sociedad conyugal para determinar la propiedad del dinero depositado.
Con base en lo expuesto termina afirmando el Tribunal que “es por ello por lo que incumbe al causahabiente del depositante, acción para reivindicar de la persona designada en el depósito indistinto, los efectos que hubiera retirado del mismo, sin título para apropiárselo”.
Prro es que además en el caso analizado los cónyuges estaban casados en régimen de sociedad de gananciales, y aún así dispuso el Tribunal la obligación de restituir el dinero transferido, con base en la inexistencia de consentimiento del otro cónyuge (que al momento de realizarse la transferencia ya se encontraba inconsciente y en fase terminal), no haberse acreditado que mediara donación entre cónyuges y que el dinero transferido no tuvo como destino un beneficio para la sociedad de gananciales ni otra causa alguna más que el exclusivo beneficio de la ahora viuda.
“El necio, entre otros males, tiene éste: siempre trata de comenzar su vida” (Epicuro de Samos, s. IV a.c.)