En ocasiones una persona quiere beneficiar a otra económicamente. Pero la ley, en ocasiones, obvia lo obvio.

 

Es el caso de un señor soltero y con un hijo, pero que la mayor parte de su vida la compartió emocional y afectivamente con otra persona de su mismo sexo. Su deseo fue beneficiar a su pareja regalándole el piso en el que siempre vivieron, máxime teniendo en cuenta que antes de existir la posibilidad del matrimonio entre personas del mismo sexo, los derechos hereditarios de estas parejas eran inexistentes, salvo con cargo al tercio de libre disposición. Su deseo era que a su muerte la amada persona que compartió su vida no se viera sin nada y en la calle.

 

Sin embargo la opción jurídica elegida fue la de “compra-venta” del piso, obviamente sin que la persona beneficiada pagara precio alguno. En otras palabras, se realizó una “donación” disfrazada de “compraventa”, lo que sin duda apunta a una ausencia total de asesoramiento jurídico.

 

Cuando se produjo el fallecimiento del señor, su hijo no se conformó con lo que buenamente le había dejado su padre en herencia, ni quiso respetar la obvia voluntad de su padre. Por el contrario solicitó la declaración de nulidad de aquella ficticia compraventa, y consecuente inclusión del piso en la herencia de su padre. Y su petición prosperó en los Juzgados, con independencia de las cuestiones éticas.

 

Establece el artículo 1.445 del Código Civil (CC) que “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”. De la anterior definición se desprende que el “precio” es un elemento esencial en la compraventa, de forma que si no hay precio no hay compraventa.

 

Y para caso de que la transmisión del piso se reputare donación, entraría en juego el artículo 636 CC, donde se establece que “ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento”, de lo que se deduce que, habiendo hijos, no puede donarse más de una tercera parte del patrimonio del donante, al ser ésta la parte de que puede disponer por testamento, reduciéndose el exceso de la donación por “inoficiosa”.

 

Hoy nos parece irreal que hasta hace no mucho tiempo algunas parejas tuvieran que acudir a subterfugios jurídicos para intentar hacer valer sus derechos, lo que no siempre lograban, como se aprecia en el caso expuesto. Felizmente se trata de épocas pasadas que, aunque recientes en el tiempo, se nos antojan como prehistóricas.