Un noventa por ciento de los testamentos son iguales: el testador manifiesta su deseo de que los descendientes respeten el usufructo vitalicio de su cónyuge, y, fallecido ést@, se distribuirán todos los bienes entre los herederos por iguales partes. Todo lo más se adereza la última voluntad con alguna mejora en favor de alguno de los hijos, o con un legado en favor del mejor amig@, lo que siempre suscita comentarios y elucubraciones sobre las causas más o menos confesables de tal disposición.
Pero la verdadera sal y pimienta solo la encontramos en unos pocos, muy pocos, testamentos. Y es cuando, por ejemplo se somete al heredero al cumplimiento de condiciones para que pueda recibir la herencia.
Dice el artículo 790 del Código Civil (CC) que “Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición”. Y entonces empieza el baile!
Hay condiciones sencillas, como la de mejorar a determinado descendiente en determinada cantidad siempre que se haga cargo de determinado animal hasta la muerte natural o por accidente fortuito de éste.
Pero hay disposiciones más complejas, como la reconocida válida por el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de mayo de 1990 y 21 de enero de 2003, consistente en dejar determinados bienes, o incluso todos ellos en ausencia de herederos, «a cualquier persona o entidad que lo cuidase debidamente, con arreglo a los usos del lugar desde que lo necesitare el testador y reclamare, hasta su fallecimiento».
Incluso hay condiciones más emotivas, como la prevista en el artículo 793 CC consistente en ofrecer un premio al cónyuge viud@ siempre que no contraiga nuevo matrimonio, pareciéndome siempre curioso esa manía de influenciar la vida del otr@ más allá de la muerte. Curiosa también resulta la condición impuesta a un descendiente de pagar una pensión siempre que permanezca soltero. Aunque en la actualidad debería matizarse la condición ampliándola al supuesto de pareja de hecho o relación sentimental estable análoga al matrimonio, que las formas de amarse hoy son infinitas.
Mención especial merece el artículo 805 CC al disponer que “Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado”; en otras palabras, que podrá ser heredero solo un ratito, o bien que se tiene que esperar para heredar hasta determinada fecha o acontecimiento. Y mientras tanto pagando la hipoteca y pasándolo malamente.
Como podrá ver, al que no lo recuerdan después de su muerte es porque no quiere, porque herramientas hay para que no dejen de pensar en el causante. Y es que como dijo Oscar Wilde, lo peor no es que hablen mal de uno: lo peor es que no hablen.