El legado consiste en una adjudicación que realiza el testador a una determinada persona de un determinado bien: lego a Pedro la vivienda de la Calle X. Por eso se considera una sucesión mortis causa “a título particular”, distinguiéndose de la herencia que es “a título universal”.
Los legados pueden ser de muchos tipos, siendo el más frecuente el “legado de cosa específica”, en el que hay poca duda: se adjudica al legatario una cosa específica y determinada. Pero no es el único tipo de legados que admite la ley.
De obligada referencia es el “legado de cosa ajena” por el que el testador manda a la persona obligada a su cumplimiento, normalmente uno o todos los herederos, a adquirir una cosa para entregarla al legatario, siendo requisito que el testador supiera que la cosa era ajena al momento de hacer la disposición testamentaria. Dice la ley que el heredero está obligado a adquirir la cosa para entregarla al legatario, y, no siendo posible, deberá entregarle su valor en dinero.
Otro tipo es el “legado de cosa propiedad del heredero”, de forma que, en cumplimiento de la voluntad del testador, deberá transmitir esa cosa al legatario designado.
Resulta interesante el “legado de cosa genérica”, por el que el testador adjudica al legatario una cosa solo identificada por su género, pero sin concretar. Es el caso de adjudicar una vivienda en Santa Cruz, o un coche. En estos supuestos, salvo que el testador haya establecido lo contrario, la elección de que casa o de que coche entregar al legatario será del heredero. Un subtipo de estos será el “legado de dinero”, porque el testador no impone que se entreguen al legatario determinados billetes o monedas, sino una determinada suma, con independencia que que el legado se cumpla con unos u otros billetes o con una transferencia bancaria.
También regula el Código Civil el “legado de cosa hipotecada”, que sería el caso de legar una vivienda que está gravada con una hipoteca. En tal caso el obligado a pagar la hipoteca no será el legatario, sino el heredero. Caso distinto es el “legado de cosa gravada distinta de hipoteca”, que serán por cuenta del legatario.
Necesario es aludir al “legado de liberación”, por el que el testador ordena que se libere al legatario de determinada carga o deuda.
También es posible establecer un “legado alternativo” por el que el testador adjudica al legatario una cosa u otra cosa, correspondiendo la elección al heredero, salvo disposición contraria del testador.
Las anteriores referencias no agotan las posibilidades de legados previstas en la ley, y que en evitación de tediosa extensión, solo mencionaré la posibilidad de establecer legados “de prestaciones periódicas”, “de educación”, “de alimentos”, “de parte alícuota”, “de bien gananciales”, “de constitución de derecho real”, “de usufructo”, “piadoso”, etc.
En resumen, la institución del legado ofrece muchas posibilidades para que una persona pueda concretar su voluntad. Pero siempre debe hacerse por vía de testamento, lo que supone otra razón más para su otorgamiento.
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