Ya no es noticia, por frecuente, las renuncias de herencias que se han venido produciendo en nuestro país en los últimos años. Las razones que pueden llevar a tal decisión pueden ser de distinta naturaleza. En ocasiones se renuncia para no pagar las deudas del difunto, ya que conforme al artículo 1003 del Código Civil “… quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios”.

Otro motivo que explica algunas renuncias es la intención del heredero insolvente de no pagar deudas propias: hasta ahora ha sido insolvente y ha eludido pagar, pero desde que acepte la herencia ya no será insolvente y sus acreedores podrán perseguir y embargar los bienes heredados. Ello explica algunas renuncias de herencias que acrecen a otros herederos, normalmente hermanos del renunciante y con los que se llega a algún tipo de acuerdo privado. Pero esta estrategia, fraudulenta al fin y al cabo, puede quedar invalidada si los acreedores ejercitan la facultad que les confiere el artículo 1.001 del Código Civil, conforme al cual “Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.”

También existen herederos indecisos, que ni aceptan ni renuncian, generando una situación de incertidumbre en los otro herederos y en los acreedores, tanto del difunto como del propio heredero indeciso. Todos ellos tiene la facultad de exigir del indeciso que se decida, y así lo contempla el artículo 1.005 del Código Civil, al establecer que “Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.”

 

Como dato curioso cabe decir que no toda renuncia a la herencia supone la negación absoluta de beneficiarse de ella, ya que el descendiente que se ha visto beneficiado con una mejora en el testamento, puede renunciar la herencia pero aceptar la mejora (art. 833 CC), o el heredero que sea a la vez legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o viceversa (art. 890 CC). También puede el heredero cobrar la indemnización de un seguro de vida del causante, aunque hubiere renunciado a su herencia, por así establecerlo el artículo 85 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguros.