GESTIONES POST MORTEM.- En ocasiones el fallecimiento de una persona se produce de forma inesperada. Casi nunca estamos preparados para perder un ser querido, pero a veces la sorpresa es tan mayúscula que nuestra mente sencillamente niega la realidad. Es un mecanismo de defensa psicológico.
Pero desde un punto de vista jurídico, existen determinados plazos. Algunos groseros en su brevedad, y sin respeto alguno por la aflicción de los familiares.
En primer lugar deberemos obtener el certificado de defunción, que normalmente lo facilita la funeraria encargada del sepelio. Una vez transcurridos quince días desde el fallecimiento, con ese documento nos dirigiremos al Registro de Actos de Ultima Voluntad y al Registro de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento. Este último Registro fue creado por Ley 20/2005 de 14 de Noviembre y su objeto es la inscripción de los seguros de fallecimiento suscritos por todas las aseguradoras en nuestro país. Piense que todos los que tenemos hipotecas o tarjetas de crédito tenemos un seguro de vida, aunque casi nadie sea consciente de ello. Precisamente para evitar que las aseguradoras dejaran de pagar indemnizaciones en caso de muerte, por ignorancia de los herederos sobre la existencia de la póliza, se creó éste Registro. En cuanto al certificado del Registro de Actos de Ultima Voluntad, nos dirá si el fallecido otorgó o no testamento, y en su caso ante que Notario y en que fecha. Esto nos permitirá acudir al Notario en cuestión y solicitarle copia del testamento, que será el último otorgado por el causante, y por tanto el único válido.
En este punto ya sabremos si el fallecido contaba con algún seguro de vida y quien es el beneficiario. Y por otro lado si otorgó testamento, y en tal caso como dispuso de sus bienes.
Pero no son las únicas cuestiones a tener en cuenta.
Imaginemos que la persona fallecida vivía de alquiler y figuraba ella como inquilina en un contrato. Pues bien, conforme al artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, fallecido el inquilino podrán subrogarse en el arrendamiento su cónyuge, pareja, hijos y demás familiares que hubieren convivido con él. Pero para que se produzca la subrogación deberá comunicarse la decisión en plazo de tres meses al dueño de la casa. Así lo exige el apartado 3 del referido artículo: “el arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse”.
Y desde luego no debemos olvidar que el artículo 27 de la Ley 1/2009 de 21 de Abril que regula los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma Canaria, el plazo para presentar la declaración del Impuesto de Sucesiones, será de seis meses contados desde el fallecimiento del causante.